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Vivienda: el vendedor puede repercutir una parte del IBI al comprador

El Economista 27/06/2016

En los casos en que las partes que realizan una compraventa de vivienda no realicen un pacto en contrario en el contrato suscrito, es el vendedor el responsable de abonar el recibo del impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), aunque podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical en el ejercicio y por el tiempo que lo sea.

Así, lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, que determina que el hecho imponible del IBI es la propiedad del inmueble -artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales (LHL)- y el sujeto pasivo será el propietario que lo sea en el momento del devengo -artículo 63-, ya que éste coincide con el primer día del año natural (artículo 75).

Fallos contradictorios

El interés de la Sala por el tema se sustenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto .

El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó los compradores al pago de 8562,14 euros. La Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la LHL y los artículos 61 y 63, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del IBI del año 2009.

El recurrente defendía que el artículo. 63.2 de la LHL permite repercutir la carga tributaria sin acuerdo expreso, por lo que el IBI lo soporta el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario. Añadía que el momento del devengo tiene consecuencias tributarias pero no efectos en el orden jurídico privado.

El ponente, el magistrado Arroyo Fiestas, razona que cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”, debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, el vendedor, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

A este respecto, el tenor del artículo 63.2 de la LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, “que no son otras, en este caso, que las de la compraventa -artículo 1445 y siguientes del Código Civil-, en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega -artículo 609 del Código Civil-. Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar”.

Señala la sentencia del Alto Tribunal, que en el caso en litigio, la normativa fiscal es clara en cuanto al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009.

Resulta necesario tener en cuenta que no se pactó expresamente en el contrato de compraventa del inmueble la repercusión del impuesto y que la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.